Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó por un delito de estafa agravado. Procedimiento incoado con anterioridad a la Ley 41/2015. Presunción de inocencia. El control casacional de los aspectos relacionados con la valoración de la prueba exige examinar si la sentencia de instancia contiene una motivación que justifique su pronunciamiento condenatorio, desde criterios de lógica y racionalidad. Infracción de ley. El cauce casacional exige el respeto de los hechos probados. Elementos del delito de estafa. Para la concurrencia de este delito, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado; b) Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos; c) Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido que, en numerosas ocasiones, adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios; d) Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados; e) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado; y f) Propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento.
Resumen: La autoría atribuida al apelante no lo ha sido en concepto de inductor, sino que nos encontraríamos ante un caso de coautoría, que requiere la participación conjunta de dos o más personas que previa o simultáneamente se habrían puesto de acuerdo para la comisión del hechos delictivo, produciéndose un repartido de papeles entre ellos con relación a los actos principales del delito. Diferentes supuestos de coautoría. La coautoría se sustenta, en el caso, en los actos previos y coetáneos a esa "conversación" del otro denunciado con el denunciante, y, se suscitan dudas en cuanto al concierto previo entre los dos denunciados, no pudiendo descartar el hecho de que las expresiones proferidas por el otro fueran una reacción personal e impulsiva del mismo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común". Pues bien, no se ve qué aportación realizó el recurrente para la comisión del delito de amenazas del que ha sido condenado su amigo.
Resumen: La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Respecto a las declaraciones de los agentes, cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim, se otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717. Su testimonio constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
Resumen: No se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debido a que se lleva a cabo una valoración razonable por el órgano de instancia, que es confirmada por el órgano de apelación, donde se constituye como medio de prueba relevante el testimonio de tres testigos presenciales, ajenos a los hechos, que declararon bajo juramento, poniendo de manifiesto lo sucedido.
A pesar de no haber sido apreciada la atenuante de embriaguez, como tal, sí se ha tenido en cuenta a la hora de individualización de la pena, al haberse impuesto esta en su grado mínimo.
Procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, puesto que, cuando dentro de marco penológico se haya impuesto la pena mínima, en estos casos es procedente la adaptación de la pena al nuevo mínimo, debiéndose con ello en el presente procedimiento imponer la pena de dos años de prisión. Si bien su aplicación debe ser en bloque, lo que supone la aplicación de consecuencias punitivas que no se imponían en la ley anterior y que la nueva legislación sí contempla.
Resumen: El delito de falsedad descrito en los hechos está consumado: no exige el tipo que se produzca un perjuicio a tercero. Basta que el documento mendaz haya entrado en el tráfico jurídico y estén operando sus efectos. Así sucede en este caso en que el dato falsario figuraba ya en registros oficiales. Si el acta de denuncia levantada no respondía a la realidad, es un sinsentido requerir para la consumación la remisión de la sustancia estupefaciente supuestamente ocupada: si no fue real la incautación no pudo producirse el envío de lo inexistente.
El cómputo a efectos de dilaciones con eficacia atenuatoria se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de investigado.
Solo en ese instante surge el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural latente en la construcción dogmática y jurisprudencial de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud; o a ser imputado con celeridad.
Resumen: Se recurre la condena impuesta por un delito leve de hurto.
Alega el único recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que la valoración de la prueba fue irracional e insuficiente para fundamentar la condena.
El Tribunal de apelación se explicita el alcance del derecho a la presunción de inocencia, señalando que su desvirtuación no exige certeza matemática, sino una valoración lógica, coherente y razonable de las pruebas, respetando la autoridad del juzgador de instancia que presenció directamente el juicio oral y valoró la prueba conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Se destaca por el Tribunal que la condena puede sustentarse en prueba directa o indiciaria, siempre que los indicios estén plenamente probados, sean interrelacionables y conduzcan lógicamente a la conclusión de culpabilidad, sin que existan explicaciones alternativas plausibles.
En el caso, se señala que la prueba principal fue un informe lofoscópico que identificó huellas dactilares de los acusados en el vehículo objeto del hurto, junto con declaraciones y documentación, todo obtenido y valorado conforme a las garantías procesales.
No se acreditó vulneración del principio de contradicción ni se aportaron pruebas que neutralizaran la fuerza incriminatoria del informe pericial.
En la alzada se considera que la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia se considera ajustada a derecho, lógica y razonable, sin que el recurso aporte argumentos suficientes para modificarla, limitándose a una discrepancia subjetiva con la valoración judicial. Por tanto, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba y por ello se confirma la condena impuesta
Resumen: El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto del mismo siendo el bien jurídico que se protege la libertad y la seguridad. Las amenazas se caracterizan por los siguientes elementos: 1) respecto a la acción, se trata de una conducta del sujeto activo integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. La diferencia entre las amenazas del art. 171.7 del CP y las del art. 169 del CP radica en la gravedad de la amenaza.
Resumen: Se desestima la queja del acusado de vulneracion de la presunción de inocencia y error en la valoracion probatoria realizada en la instancia respecto al hecho de ser él quien conducía y, subsidiriamente, que lo hiciera con sus facultades afectadas por una previa ingesta alcohólica. El tribunal de apelacion señala que a pesar de que, en beneficio del reo, pudiera valorarse la posibilidad de que el apelante hubiera ingerido bebidas alcohólicas tras el accidente, dicha alternativa no ha sido alegada por el recurrente, que optó por guardar silencio en el plenario, ni resulta plausible ante la existencia de los indicios existentes y del propio comportamiento de aquél. El tribunal de apelación acepta analizar la queja por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de no haberse planteado previamente en la instancia, que finalmente desestima atendida la duración total del procedimiento (tres años) y el dato de que el recurrente no indique en el recurso cuáles han sido las interrupciones susceptibles de valoración y cómo le habrían afectado. Se estima parcialmente el recurso en lo relativo a la cuota diaria de la multa impuesta, que se rebaja de 10 a 6 euros, en la medida en que no se identifica en el procedimiento el soporte documental aludido en la sentencia apelada para justificar aquella cuota.
Resumen: Se recurre en apelación la condena impuesta a un acusado por lla comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.
En el recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la suficiencia y racionalidad de la prueba indiciaria utilizada para fundamentar la condena, señalando que los indicios no cumplen con los requisitos jurisprudenciales de pluralidad, interrelación y racionalidad lógica para atribuir la autoría del delito.
En la alzada no se discute la comisión del delito de robo, centrándose debate en analizar la participación del acusado, que niega su implicación y no existen testigos presenciales de ello.
La sentencia de instancia basa su condena en indicios que, analizados en conjunto, resultan a juicio de la Sala insuficientes para excluir otras hipótesis razonables, como que el robo fuera cometido exclusivamente por la pareja del acusado, quien se encuentra en busca y captura.
Se destaca por el tribunal que la ausencia de huellas dactilares del acusado en el lugar del robo, junto con la presencia de huellas de la pareja, y la posibilidad de que el acusado solo haya participado en la venta posterior de objetos sin haber intervenido en el robo, no permiten concluir con certeza su autoría, se señalando que la conducta posterior del acusado, como no denunciar a su pareja y llevarse los objetos sustraídos, no constituye coautoría del delito.
Por tanto, concluye que la prueba indiciaria no alcanza el grado de certeza exigido para una condena penal, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo.
En consecuencia, se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia de instancia y se absuelve al acusado del referido delito.
Resumen: Confirma la condena por delito de abuso sexual a menor de 16 años, con agravante específica de prevalimiento de superioridad, pero revoca parcialmente la sentencia de instancia al aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas omitida. El apelante sostiene la predeterminación del fallo al recoger los hechos probados la expresión "con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos". La predeterminación del fallo requiere que: a) en los hechos probados se usen expresiones o términos jurídicos, utilizados por la norma penal para definir el delito, o afectantes a la esencia del mismo, sin que su uso sea compartido por el lenguaje común; y b) las expresiones han de ser causales al fallo de la sentencia y de tal entidad que suprimidas de la relación dejan a esta sin la sustancia fáctica precisa. Los hechos se acreditan por la declaración de la menor en la que concurren los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Ratifica la agravación específica del prevalimiento por superioridad que exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de acusación, no para obtener el consentimiento que, de existir, sería inválido al ser una menor de 16 años de edad. Aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas, habiendo solicitado el apelante su aplicación como atenuante muy cualificada.